TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1903/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1903 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5830
Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán se adelanta proceso penal en contra del señor Bernardo Labio Menza[1] por los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, establecidos en los artículos 346, 365 y 366 del Código Penal (CP)[2].
2. En síntesis, en el escrito de acusación se expone que, presuntamente, el señor Bernardo cometió los delitos mencionados porque el 24 de noviembre de 2022, mientras el Ejercito Nacional realizaba labores de control territorial en el sector de la Vereda La Pita, Corregimiento de Pandiguando, Municipio de El Tambo, Cauca, en esa misión observaron a un sujeto armado que ignoró un llamado de alto que se le hizo y, en su lugar, emprendió la huida para refugiarse en una residencia. Tras el ingreso del Ejército al lugar, se encontró gran cantidad de artículos bélicos, prendas de tipo militar y elementos alusivos a la Columna Carlos Patiño de las disidencias de las FARC-EP[3]-[4]. Por ende, fueron capturadas nueve personas en situación de flagrancia que se encontraban en el sitio, entre ellas, el señor Bernardo[5].
3. En curso de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de mayo de 2024, la autoridad del Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio reclamó la competencia para conocer el proceso penal[6]. La autoridad del resguardo indicó que el procesado pertenece a la comunidad y referenció que, de conformidad con los artículos 1, 7, 29 y 246 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias C-394 de 1995, T-713 de 2008 y T-929 de 2013, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), destacando que aquello que se investiga en la Jurisdicción Ordinaria también se sanciona al interior del resguardo.
4. En curso de la audiencia, la jueza negó el envío del asunto a la JEI y formuló el conflicto de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión a esta Corporación[7]. Explicó que no se cumplen con los presupuestos decantados por la Corte Constitucional en sentencias T-002 de 2012, T-728 de 2012 y C-463 de 2014, en razón a que, si bien se cumple con el factor personal, se incumplen los demás factores. Sobre el factor territorial indicó que no se satisface porque los hechos ocurrieron en el municipio del Tambo, Cauca, mientras que el resguardo se ubica a una gran distancia en el municipio de Caldono, Cauca. Respecto del objetivo, precisó que los delitos investigados no pueden entenderse de interés de la comunidad que reclama competencia porque los hechos investigados no ocurrieron en su territorio, en tanto que para la sociedad mayoritaria sí comportan una especial nocividad.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 20 de agosto de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto y enviado al despacho el 27 de agosto siguiente[9].
6. Luego, mediante Auto de 18 de septiembre de 2024[10] se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo de la Aguada San Antonio, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
7. El Resguardo Indígena La Aguada San Antonio[11] dio respuesta a través de su gobernador, quien aseguró que el señor Bernardo pertenece a su comunidad[12], ya que él conserva la identidad étnica y cultural del pueblo Nasa, habla el idioma Nasa Yuwe, su familia reside permanentemente en el territorio del resguardo, tiene un fuerte arraigo al territorio, participa en actividades comunitarias como mingas y asambleas y está registrado en el censo del cabildo.
8. Agregó que el resguardo está ubicado en una zona montañosa de la cordillera central, a unos 30 km de la cabecera municipal de Caldono, Cauca. Destacó que su acceso es complejo, aunque la comunidad tiene salida a los municipios de Santander de Quilichao, Jambaló y Caldono a través de vías de tercer orden que permiten que la comunidad mantenga relaciones culturales y sociales con otros municipios. Sin embargo, debido a la falta de oportunidades laborales dentro del resguardo, muchos jóvenes emigran a otras regiones del país, como Nariño, Huila, Tolima, Antioquia, o incluso a las ciudades capitales, buscando trabajo en labores de construcción o como personal de servicio doméstico, y llevan consigo sus usos y costumbres. En este contexto, afirmó, el comunero que se encuentra procesado fue reclutado por una disidencia de las FARC, mientras se encontraba fuera de su territorio en busca de trabajo.
9. Enfatizó que las conductas investigadas tienen impacto en la comunidad porque consideran el porte de armas y objetos bélicos como una desarmonía peligrosa que atenta contra la vida y la integridad de sus comuneros. Además, la presencia de grupos armados ha atentado históricamente en contra de la comunidad porque amenaza la paz, la autonomía y sus tradiciones culturales, ya que genera violencia, desplazamiento y violaciones de derechos humanos. Por ende, plantea que la comunidad busca defender su territorio y preservar su cosmovisión de armonía y respeto a la vida.
10. Por último, explicó que el resguardo cuenta con un sistema de justicia apto para atender el porte de armas y el uso indebido de objetos bélicos, que surgen especialmente debido a la presencia de grupos armados ilegales en la región. Cuando se produce una desarmonía de ese estilo, lo primero que sucede es la captura de los implicados, quienes son llevados a un lugar seguro y secreto. A continuación, se conforma una comisión de investigación, compuesta por ex autoridades o mayores del territorio, que se encargan de indagar sobre los hechos. Una vez recopilada la información, se convoca a una asamblea comunitaria donde se presentan los resultados de la investigación, se analizan las pruebas y se escuchan a las partes involucradas. Después, la comunidad toma una decisión sobre la sanción a imponer, que puede variar dependiendo de la gravedad de la falta y puede incluir medidas como el uso del fuete, la exposición temporal en el cepo Tel o la reclusión en un centro de armonización por un tiempo determinado.
11. Una vez tomada la decisión, se procede a la destrucción de las armas y objetos bélicos decomisados, así como uniformes, carpas o panfletos, que son destruidos mediante un aparato especializado que despedaza las armas y luego se incineran junto con otros elementos relacionados[13]. Antes de la armonización, se lleva a cabo un ritual de refrescamiento del cuerpo y el espíritu de los implicados. Este rito, afirma, tiene como propósito calmar los ánimos y restaurar el equilibrio, buscando sanar las heridas causadas por la violencia y promover la reconciliación. Considera, en consecuencia, que su sistema de justicia es integral, puesto que, no solo sanciona las infracciones, sino que, también, busca restaurar la armonía en el territorio y la comunidad en el ámbito cultural y espiritual frente a los actos de violencia perpetrados por los grupos armados ilegales, siendo una contribución esencial a la construcción de una paz duradera.
12. El ICANH[14] contestó que el resguardo La Aguada San Antonio está ubicado en el municipio de Caldono, en la parte occidental del departamento del Cauca. Su población, principalmente dedicada a la agricultura y es mayoritariamente Nasa. Tiene históricamente una fuerte interacción territorial y cultural con otras regiones, como Tierradentro, en los límites entre los departamentos del Cauca y Huila, donde han luchado por la autonomía territorial. El sistema de justicia del Resguardado de la Aguada se basa en una estructura tradicional que integra a la comunidad. Este sistema busca restaurar el equilibrio perdido a través de un proceso terapéutico y ritual, dirigido por el líder tradicional y este proceso no se entiende como un castigo, sino como una forma de sanación que reintegra al infractor a la comunidad y restablece el espíritu tanto a nivel individual como colectivo. En la Asamblea General, el pueblo Nasa discute los consejos y sanciones, con el objetivo de restaurar la armonía perdida y asegurar la convivencia dentro de su sistema autónomo de justicia y gobierno.
13. Los demás oficiados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1.
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
16. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
17. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[21] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22].
18. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[23], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25].
Tabla 2.
|
Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
|
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. |
|
Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
|
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
|
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Bernardo Labio Menza, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, establecidos en los artículos 346, 365 y 366 del CP.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en las Sentencias T-002 de 2012, T-728 de 2012 y C-463 de 2014 de la Corte Constitucional[26]; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición con base en los artículos 1, 7, 29 y 246 de la Constitución Política, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias C-394 de 1995, T-713 de 2008 y T-929 de 2013[27].
21. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena:
4.1. Factor personal
22. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[28]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[29] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[30].
23. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Resguardo La Aguada San Antonio certificó la pertenencia del procesado a la comunidad, indicó que él desarrolla actividades con relación a la misma y acompañó también la constancia del registro que expide la DAIRM. Así, la observancia en conjunto de tales elementos de convicción da crédito a lo indicado por el gobernador.
4.2. Elemento territorial
24. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los Cabildos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[31]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[32].
25. Este presupuesto no se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en la Vereda la Pita, Corregimiento de Pandiguando, Municipio de El Tambo (el cual se localiza en la zona oriental del departamento del Cauca[33]), mientras que el Resguardo La Aguada San Antonio se ubica en zona rural del municipio de Caldono (el cual se localiza en zona occidental del mismo departamento[34]). Por ende, se entiende que los hechos materia de investigación, ocurrieron por fuera de los límites territoriales del resguardo.
26. Ahora bien, para agotar el estudio de este factor desde una perspectiva amplia, es preciso mencionar que la única razón que la comunidad esbozó respecto del despliegue cultural en el lugar de ocurrencia de los hechos fue que los comuneros, aun cuando salen del territorio del resguardo, llevan consigo los usos y costumbres que se les han forjado. Sin embargo, aunque la Sala no pone en entredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su territorio, ello no resulta suficiente para acreditar el presupuesto comentado. Como ya ha explicado en situaciones similares esta Corporación[35], de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena.
27. Así, pues, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad se despliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia de una persona de la comunidad en el lugar donde se cometió el ilícito sea sinónimo de ello. De manera que, dada esa ausencia de argumentación, es factible comprender la ocurrencia de los hechos de manera completamente desconectada del territorio de la comunidad.
4.3. Elemento objetivo
28. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena que reclama la jurisdicción o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que, es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[36].
29. En el presente caso, este presupuesto no es determinante. La investigación penal se adelanta por la presunta comisión de los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en razón a la tenencia de artículos bélicos, prendas de tipo militar y elementos aparentemente alusivos a la Columna Carlos Patiño de las disidencias de las FARC-EP.
30. Para el resguardo la conducta investigada es de su interés porque afecta directamente a la comunidad, en la medida en que el porte de armas es vista como desarmonía peligrosa que atenta contra la vida y la integridad de sus comuneros. Además, aseguran que es primordial su interés sobre estos delitos por estar relacionados con grupos armados, en tanto que ellos han amenazado históricamente la paz, la autonomía y sus tradiciones culturales. En consecuencia, consideran que el asunto debe ser judicializado a través de su sistema de justicia.
31. Por otro lado, para la sociedad mayoritaria los delitos investigados revisten una especial nocividad[37]. En los casos en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, la Corte ha reiterado que se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento[38]. Así, la comisión de delitos en contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal[39].
32. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
4.4. Elemento orgánico o institucional
33. El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[40].
34. Es importante tener en cuenta que en casos en los que se investigan conductas presuntamente punibles relacionadas con escenarios de macrocriminalidad, el análisis del elemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad[41]. Además, de mostrar la capacidad para garantizar (i) la eficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad[42].
35. Este presupuesto no se cumple. La Sala encuentra que, en principio, el Resguardo La Aguada San Antonio cuenta con normas e instituciones para judicializar y sancionar las conductas investigadas, puesto que en la respuesta dada en este contexto se expuso de manera clara que ellos adelantan un trámite dividido en etapas en las que intervienen autoridades ancestrales, la comunidad y el victimario para el esclarecimiento de los hechos, su juzgamiento y la definición de la sanción, para lo cual explicó cómo se procede en casos similares, con lo que se pone de presente la existencia de garantías procesales. Asimismo, la comunidad muestra una especial preocupación por conocer los delitos relacionados con grupos de crimen organizado, en razón a la afectación histórica que han padecido.
36. No obstante, la Sala considera que la institucionalidad acreditada por la comunidad es insuficiente en el presente caso, por cuanto involucra la presunta colaboración de uno de sus miembros con un grupo criminal cuya dirección y actuación ocurre en ámbitos propios de la sociedad mayoritaria. La comunidad no demostró contar con la institucionalidad suficiente para perseguir y sancionar efectivamente la conducta imputada al acusado, teniendo en cuenta que habría ocurrido en un contexto de macrocriminalidad, de acuerdo con nivel de institucionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional para el juzgamiento de este tipo de conductas[43].
37. Al respecto, es importante destacar que presuntamente el señor Bernardo colaboraba con la organización Columna Carlos Patiño de las disidencias de las FARC-EP, que (i) despliega sus actividades delictivas en diferentes municipios y departamentos[44] y (ii) muchos de sus miembros y víctimas pertenecen a la sociedad mayoritaria[45]. Por tanto, el nivel de institucionalidad acreditado por el resguardo, aunque valioso, no tiene el grado suficiente para investigar y juzgar en debida forma la participación de uno de sus miembros con una importante organización criminal de la dimensión de la Columna Carlos Patiño de las disidencias de las FARC-EP.
38. En este sentido, la Sala reitera que, en escenarios de macrocriminalidad, la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias[46]. En este sentido, por las características propias de la macrocriminalidad, las conductas delictivas asociadas a esta no pueden ser investigada[s] en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Se precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos [47]. Este nivel de institucionalidad no fue demostrado en este caso[48].
4.5. Ponderación de factores
39. Aquí se acreditó plenamente solo el elemento personal. Entre tanto, no se satisface el territorial y, como quiera que el objetivo no fue determinante y eso exigió un análisis riguroso del institucional, se concluyó que éste tampoco se entiende acreditado.
40. Esta Corporación encontró que los hechos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una doble perspectiva: estricta y amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que la capacidad orgánica de la autoridad indígena no brinda en este caso las garantías judiciales necesarias para adelantar el conocimiento de delitos cometidos aparentemente en contextos de macrocriminalidad.
41. Por lo tanto, a partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Bernardo Labio Menza por la presunta comisión de los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5830 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Inicialmente el trámite penal se adelantó en contra de 9 personas con base en los mismos hechos, pero los otros 8 capturados suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y, por ello, se realizó la ruptura procesal y solo se adelantó la formulación de acusación contra el señor Bernardo Labio Menza.
[2] Expediente electrónico, archivos 03EscritoAcusacionpdf, 02ActaRepartoAcusacionpdf y 22ActaNo299Acusaciónpdf.
[3] 84 artículos bélicos entre armas, proveedores y municiones, y 50 prendas de vestir de tipo militar.
[4] Expediente electrónico, archivo 003EscritoAcusacionpdf.
[5] Ídem.
[6] Expediente electrónico, archivo 004ActaAudienciapdf.
[7] Ibidem.
[8] Expediente electrónico, archivo 02CJU-5830 Correo Remisorio.pdf.
[9] Expediente electrónico, archivo 03CJU-5830 Constancia de reparto.pdf.
[10] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5830pdf.
[11] Expediente digital, archivo RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL BERNARDO LABIO 2024pdf.
[12] Anexó certificación expedida por la misma autoridad y también la constancia de registro expedida por la DAIRM.
[13] Se anexaron fotografías que evidencian el procedimiento realizado.
[14] Expediente digital, archivo 2_Conceptopdf.
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[23] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[26] Expediente digital, archivo:
19001600060220220298400_L190013107001CSJVirtual_01_20240508_160000_V 05_08_2024 11_34 PM UTC 1mp4.
[27] Ibidem.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[29] Ibidem.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022.
[33] Revisar el enlace: https://www.google.com.ar/maps/place/El+Tambo,+Cauca/@2.8402422,-78.2799405,8z/data=!4m6!3m5!1s0x8e30257496e052fd:0xe5fb6a45134873e5!8m2!3d2.4737781!4d-76.9182097!16zL20vMDg1NWJm?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAyOS4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[34] Revisar el enlace: https://www.google.com.ar/maps/place/Caldono,+Cauca/@2.7416721,-76.6668302,10z/data=!4m6!3m5!1s0x8e30766a4faa30a5:0xc2435b4c03ce60e2!8m2!3d2.7977575!4d-76.4834781!16s%2Fm%2F02qmww1?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MTAyOS4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[35] Corte Constitucional, Auto 1274 de 2023 y Auto 1523 de 2024.
[36] Corte Constitucional, Autos 749 y 751 de 2021.
[37] Tal como se explicó en el Auto 889 de 2024 sobre el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Auto 1847 de 2022 sobre el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo; y Auto 535 de 2023 sobre los delitos aparentemente cometidos en un marco de macrocriminalidad.
[38] Corte Constitucional, Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.
[39] Corte Constitucional, Auto 955 de 2022.
[40] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021.
[41] Corte Constitucional, Autos 375 de 2022 y 110 de 2022.
[42] Ibidem.
[43] Corte Constitucional, Autos Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, y 535 de 2023.
[44] Según consulta de fuentes abiertas. Revisar enlace:
https://storage.ideaspaz.org/documents/fip_infome_emc_finalv02.pdf.
[45] Siguiendo información hallada en fuentes abiertas como https://rutasdelconflicto.com/notas/indigenas-aliados-la-guerrilla-mentira-muy-peligrosa.
[46] Auto 1278 de 2022. En sentido similar, ver los autos 955 y 375 de 2022,
[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 454633, sentencia del 25 de noviembre de 2015. Citada por el Auto 955 de 2022.
[48] Un análisis similar se adelantó en el Auto 535 de 2023.